CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Artículo 71*. - Prohibiciones. Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro
de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca
fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales,
deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral,
durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas
alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de
ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la
calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros
distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de
finalizada;
f)* Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y
sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del
comicio y hasta el cierre del mismo.
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros
(80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral
Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los
locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se
instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que
se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito.
h)* Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección
durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre.
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